Creo que aqui está la madre del cordero.
Capítulo II
De los usos comunes y privativos
Artículo 48
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.
3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica.
4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.
Artículo 49
Requerirán autorización administrativa previa, los siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
Artículo 50
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.
Artículo 51
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 64.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.»
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.
6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 61 bis será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del contrato de cesión.
[Nueva redacción del apartado 4, cuya originaria redacción había sido declarada inconstitucional por la STC 227/1988, de 29 de noviembre, y nuevo apartado 6, según la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas].