En el DECRETO 116/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba
la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela.
Entre otras cosas pone lo siguiente (he subrayado lo referente a construcción):
6. Usos y actuaciones permitidos
6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones
orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas,
así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.
6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la trashumancia,
trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las
comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la
práctica del senderismo y el acceso a predios privados, siempre
que sea el único acceso viable. En cualquier caso, su utilización
deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de
los recursos del embalse de Pedrezuela y con el control del uso
público.
En todo caso, la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta
a lo establecido en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad
de Madrid.
6.3. Usos relacionados con la investigación e interpretación
de la naturaleza.
6.4. El mantenimiento de las prácticas forestales y agropecuarias
tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera y de
las formas de organización de la producción, en las zonas donde
se permitan y en los límites que se especifiquen. Estas actuaciones
se someterán a los correspondientes planes o proyectos técnicos
aprobados por los Organismos Gestores competentes.
Asimismo, con carácter general, se procurará que las actividades
agrarias que se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en
concordancia con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado
por resolución de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General
de Agricultura.
6.5. La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente
en las zonas a ordenar por planeamiento urbanístico y zonas
de uso recreativo delimitadas en el Plan de Ordenación, y siempre
con las condiciones de uso que imponga el planeamiento urbanístico
vigente.6.6. Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente
podrá autorizar las actividades indispensables para el establecimiento,
el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento
y la mejora de infraestructuras o servicios públicos, estatales, autonómicos
o locales, así como las derivadas, en su caso, de las autorizaciones
concedidas por el Órgano de cuenca previstas en este
Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos
negativos sobre las características territoriales y paisajísticas, los
valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la
zona de influencia del embalse.
6.7. La realización de cultivos forestales se permitirá únicamente
en los lugares y condiciones previstos específicamente en
esta normativa, y precisará, en todo caso, autorización de la Consejería
de Medio Ambiente.
6.8. La implantación de industrias podrá llevarse a cabo únicamente
en las zonas delimitadas como a ordenar por planeamiento
urbanístico en el Plan de Ordenación y dentro de los ámbitos
expresamente señalados para ello en el planeamiento urbanístico
vigente a la entrada en vigor del mencionado Plan de Ordenación.
6.9. Todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio
Público Hidráulico, quedaran sometidas a lo dispuesto en el Reglamento
de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real
Decreto 849/1986.