Hoy, casi de casualidad, leyendo el Reglamento del Dominio Público Hidráulico 849/1986 he leido en su artículo 3 cosas realmente inquietantes:
Dice así:
Artículo 3.
1.
La fase atmosférica del ciclo hidrológico solo podrá ser modificada artificialmente por la
Administración del Estado o por aquellos a quienes esta autorice (Artículo 3 del Texto Refundido).
Toda actuación pública o privada tendente a
modificar el régimen de lluvias deberá ser
aprobada previamente por el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del
Organismo de cuenca.
2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los
posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Medio Ambiente.
3. Cuando la
modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad
evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por periodos idénticos.
En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.
4. Cuando los
procedimientos empleados a los efectos de este artículo
impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se
requerirá el informe favorable de la Administración sanitaria para el otorgamiento de la
autorización.
¿No os parece un texto muy avanzado para ser del año 1986?