MeteoGalicia en el punto de mira

Iniciado por Nimbus, Viernes 21 Junio 2013 20:23:27 PM

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Jonan

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Cita de: Vigorro... en Domingo 23 Junio 2013 22:39:00 PM
Pero si ahi no aparece Cataluña... ???

De todos modos, ¿se transfirieron competencias y ninguna Comunidad las ha asumido?... yo ya no entiendo nada...

Ya lo se, solo he encontrado la que hace referencia a las CC.AA que se constituyeron mas tarde. Pero es de suponer que si esas CC.AA tienen cedidas las competencias en materia de Meteorologia las demás también lo tengan.
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Leónnieve

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#38
Cita de: Lechuzo en Domingo 23 Junio 2013 22:19:39 PM
Cita de: Leónnieve en Domingo 23 Junio 2013 22:10:18 PM
Cita de: Lechuzo en Domingo 23 Junio 2013 21:56:32 PM
Cita de: febrero 1956 en Domingo 23 Junio 2013 21:42:38 PM
Cita de: Lechuzo en Domingo 23 Junio 2013 20:36:43 PM
Cita de: miel282002 en Domingo 23 Junio 2013 10:33:50 AM
Cuando una competencia se transfiere, como por ejemplo justicia en muchas Comunidades Autónomas, los funcionaros pasan a depender de la Comunidad Autónoma y no del Ministerio, pero no tienen que irse o recolocarse, sino que tienen otro jefe, la Consejería.
Aquí no es que se hay transferido la competencia, que es del estado por el artículo 149.1.20ª, aquí es un caso de duplicidad, la competencia es del estado pero la Comunidad Autónoma crea otra agencia, con nuevos funcionarios y necesidad de nuevos recursos, dos organismos con el mismo fin...
Aunque la competencia sea estatal el Estado puede delegar esa competencia en la Autonomía, según el artículo 150.2. Por lo tanto, una vez delegada la competencia, por muy estatal que sea, y una vez asumida por la Comunidad Autónoma, es el Estado el que mantiene la duplicidad.

¿Pero está delegada o han actuado unilateralmente? Como nadie ha recurrido al T. Consitucional (palabras de sr Puig)...
Esto no tiene solución.
¿Como van a actuar unilateralmente? Por supuesto que está delegada.
Las leyes de las Autonomçias las sanciona su majestad el Rey. No creo que no se las lean. Además creo que fue en 2003 que se aprobó EN LAS CORTES, dicha transferencia en el caso catalán. Los estatutos los aprueban en Cortes primero y en Referendum después y ya llevan incluida la exigencia de esa competencia . Incluso la ley 9/92 transfiere a las Comunidades del artículo 143 (Madrid, Castillas, etc) el servicio meteorológico.

Desconozco el caso de Cataluña, pero por ejemplo MeteoGalicia fue creado en el año 2000 cuando en el Estatuto de autonomía de Galicia no estaba recogido ningún tipo de competencia en materia de meteorología.

Fuente: http://elpais.com/diario/2010/01/25/galicia/1264418295_850215.html

Lo que no tiene ni pies ni cabeza es que la Constitución establezca que es competencia exclusiva del Estado el "servicio meteorológico" y que ahora los estatutos de autonomía establezcan algo parecido para las comunidades y más surrealista es si cabe que nunca nadie haya planteado una cuestión de inconstitucionalidad. Cosas veredes...
Es muy fácil quedarse en el artículo 149 y no leerse el 150 de la Constitución y decir tan feliz que esto no tiene ni pies ni cabeza. La Constitución para bien o para mal se votó toda entera, y permite transferir competencias de uso exclusivo estatal.

Es cierto que las competencias se pueden transferir mediante Ley Orgánica, tiene usted razón (por cierto, lo de "tan feliz" creo que sobra).

Probablemente el "error" esté en transferir esa competencia (pero eso ya es una cuestión opinable), ya que incluso en los Estados federales el servicio meteorológico está unificado.

Oriol Puig, director del SMC, ha dicho que "tenemos una ley de Meteorología de 2001 que nunca ha sido recurrida al Constitucional y que establece que es una competencia autonómica" y la verdad es que tiene razón porque hasta antes de que se transfirieran las competencias en materia de "servicio meteorológico" a la Generalitat, lo cierto es que nadie recurrió al Consitucional.

En cualquier caso, sabemos que hay duplicidades en muchas materias en este país y nadie hace nada por acabar con ellas por intereses políticos.

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Jonan

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Sobre el Pais Vasco

Título I. De las competencias del País Vasco
Artículo 10

     La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
         1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.
         2.- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.
         3.- Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo.
         4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de los establecido en el artículo 149.1.18º de la Constitución.
         5.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
         6.- Normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativo que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
         7.- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.
         8.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23º de la Constitución.
         9.- Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
         10.- Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
         11.- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.
         12.- Asistencia social.
         13.- Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
         14.- Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.
         15.- Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16º de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.
         16.- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
         17.- Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
         18.- Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes. Artesanía.
         19.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
         20.- Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.
         21.- Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.
         22.- Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. Nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.
         23.- Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
         24.- Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de este Estatuto.
         25.- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
         26.- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
         27.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.
         28.- Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
         29.- Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
         30.- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidospor el Estado.
         31.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
         32.- Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
         33.- Obras Públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.
         34.- En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostenten o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto.
         35.- Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.
         36.- Turismo y Deporte. Ocio y esparcimiento.
         37.- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
         38.- Espactáculos.
         39.- Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política infantil, juvenil y de la tercera edad.


http://www.congreso.es/consti/estatutos/estatutos.jsp?com=76&tipo=2&ini=10&fin=23&ini_sub=1&fin_sub=1

En la propia web del congreso
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Sigo sin entender nada... noticia de 2010...

http://elpais.com/diario/2010/01/16/galicia/1263640688_850215.html
La Xunta reclama las competencias en meteorología tras el fiasco del vendaval



Y esta de 2008...

http://www.eldiariomontanes.es/20080923/cantabria/adic-reclama-competencias-meteorologia-20080923.html
ADIC (Asociación para la Defensa de los Intereses de Cantabria) reclama competencias en meteorología y critica al consejero

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Cita de: Vigorro... en Domingo 23 Junio 2013 22:42:17 PM
Pues mira lo que he editado en el mensaje, Jonan... lo pongo aqui tambien... ???

https://foro.tiempo.com/transferencia-de-la-competencias-meteo-del-estado-a-la-generalitat-de-catalunya-t18174.0.html

:-X :-X :-X
Cómo se cubren de gloria los políticos hablando de temas técnicos... ;D
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#42
Más allá de que las CCAA hayan asumido competencias en materia del "servicio meteorológico" (que por supuesto es algo esencial en este asunto), lo cierto es que tanto MeteoGalicia como el Servicio Meteorológico de Cataluña (desconozco el caso de Euskalmet) fueron creados antes de que dichas CCAA tuvieran las competencias en la materia transferidas.

MeteoGalicia se creó en el año 2000 sin tener las competencias en la materia y al parecer sin que ni siquiera se mencionara en su antiguo Estatuto nada referente al "servicio meteorológico" (que me corrija alguien si me equivoco).

En el caso de Cataluña, el SMC se creó en el año 1997 y aunque el Estatuto de Autonomía antiguo recogía como competencia exclusiva el servicio meteorológico, la realidad es que la competencia en esa materia no se transfirió a la Generalitat de Cataluña creo que hasta el año 2005. Por tanto, hasta ese momento había una evidente contradicción entre lo que decía el Estatuto y lo que decía la Constitución Española.

Y repito, yo personalmente estoy a favor de que existan este tipo de organismos en las CCAA siempre que sean eficaces, se complementen adecuadamente con los servicios que presta AEMET y no supongan un gasto demasiado elevado.

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No obstante y por lo que ha puesto Vigorro, todos los que reclamaban la creación de su propio Servico de Meteorología autonómico, daban por hecho que la fiabilidad y eficacia de las predicciones iban a aumentar sustancialmente... ::)
¿En qué se basaban? ¿Quién iba a formar a esa gente? ¿Qué modelos numéricos y herramientas tan sofisticadas iban a utilizar? ¿Algún mesoescalar o de área limitada anidado al GFS? Porque vamos, una cosa es la boca y lo que se dice y otra cosa, muy distinta, son los resultados.
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Cita de: Leónnieve en Domingo 23 Junio 2013 22:58:59 PM
Más allá de que las CCAA hayan asumido competencias en materia del "servicio meteorológico" (que por supuesto es algo esencial en este asunto), lo cierto es que tanto MeteoGalicia como el Servicio Meteorológico de Cataluña (desconozco el caso de Euskalmet) fueron creados antes de que dichas CCAA tuvieran las competencias en la materia transferidas.

MeteoGalicia se creó en el año 2000 sin tener las competencias en la materia y al parecer sin que ni siquiera se mencionara en su antiguo Estatuto nada referente al "servicio meteorológico" (que me corrija alguien si me equivoco).

En el caso de Cataluña, el SMC se creó en el año 1997 y aunque el Estatuto de Autonomía antiguo recogía como competencia exclusiva el servicio meteorológico, la realidad es que la competencia en esa materia no se transfirió a la Generalitat de Cataluña creo que hasta el año 2005. Por tanto, hasta ese momento había una evidente contradicción entre lo que decía el Estatuto y lo que decía la Constitución Española.

Y repito, yo personalmente estoy a favor de que existan este tipo de organismos en las CCAA siempre que sean eficaces, se complementen adecuadamente con los servicios que presta AEMET y no supongan un gasto demasiado elevado.

No hay contradicción puesto que el Estatuto es una ley Orgánica que se aprueba primero en Madrid a petición del Parlament de Cataluña y que luego se vota en referéndum autonómico. El primer Estatut en 1979 ya llevaba esta condición, por lo que es evidente que se pactó su posterior traspaso en el momento en que la Generalitat pudiera asumir el servicio. No fue hasta 2001 que eso sucedió. Por otro lado en 1992 se aprobó una ley para permitir lo mismo a todo el resto de autonomías. Es evidente a todas luces que era una competencia exclusiva del Estado que se quería delegar.